10/12/2017

Policiales

Doce años de prisión a sujeto que abuso sexualmente de la hijastra



Los hechos ocurrieron entre el 2003 y el 2009 cuando la víctima tenía entre 6 y 12 años. El condenado cometía los abusos cuando la madre de la víctima se ausentaba del domicilio.

El Juez del Tribunal en lo Criminal Nº1 de Tandil, doctor Guillermo Alberto Arecha impuso una pena de 12 años de prisión a un sujeto hallado culpable en un juicio por jurados del delito de “Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser cometido contra una menor de dieciocho años de edad aprovechando la convivencia preexistente en concurso ideal con corrupción de menores agravada por el uso de violencia o amenazas”, cometido entre el 2003 y el 2009. No se proporciona la identidad del condenado para no identificar indirectamente a la víctima.
EL FALLO
El Jurado tras deliberar en sesión secreta, arribó a un veredicto que fue puesto en conocimiento del suscripto y luego leído en voz alta por el Presidente del Jurado, pronunciando el mismo: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos al acusado CULPABLE del delito de abuso sexual CON ACCESO CARNAL, por mayoría de 12 votos”. “Nosotros el jurado consideramos que el acusado APROVECHÓ LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE con una menor de 18 años de edad, por mayoría de 12 votos”. “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos al acusado CULPABLE del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, por mayoría de 12 votos”. “Nosotros el jurado consideramos que el acusado UTILIZÓ VIOLENCIA O AMENAZAS, por mayoría de 12 votos”. Firmado por el Jurado n° 42 en su carácter de Presidente por ante los demás miembros del Jurado.
AGRAVANTES
Respecto de las circunstancias agravantes, el señor Agente Fiscal había solicitado que se valoren las siguientes: 1) la pluralidad de hechos cometidos, y la reiteración de hechos cometidos a lo largo de seis años, lo que demuestra no sólo una mayor extensión genérica de los daños y peligros causados sino a su vez un cierto grado de insistencia volitiva contraria a una conducta de respeto por los bienes jurídicos ajenos, todo demostrativo de una mayor peligrosidad en los términos de lo establecido en el art. 41 del C.P; 2) la especialmente corta edad de la víctima y la diferencia física, circunstancias que la hacen más vulnerable y disminuyen sus posibilidades de defensa por parte de la víctima, circunstancia facilitadora de la consumación por parte del imputado y tenida en cuenta para consumar el hecho; 3) el vínculo familiar con la víctima -padrastro-, que implica en consecuencia un mayor grado de deberes en juego que han sido violados (ejemplificar, educar, protegerla, etc.), llevando a su vez a un inevitable menoscabo en la cohesión del grupo familiar, lo que quedó evidenciado en el transcurso del debate; 4) el daño psicológico emocional que se produjo, que se evidencia en su angustia, proyectada en dos planos: el sexual –como lo destacara Rudloff, la propia víctima y su novio- y en la inseguridad respecto de formar una familia con convivencia y tener hijos por el miedo a que se produzcan hechos como los ocurridos.
Por su parte, la Defensa entendió, respecto de la pluralidad de delitos, que no ha quedado determinado de modo cierto la cantidad de hechos acontecidos por parte del propio relato de la víctima, y en cuanto al daño psicológico y emocional, que se tratan de cuestiones meramente subjetivas e incomprobables.
La pluralidad de hechos cometidos y su reiteración a lo largo de seis años, debe ser valorada en tal sentido en este caso. Si bien la víctima no hizo una enumeración taxativa de los hechos ocurridos ni brindó un número preciso de sucesos, el hecho de que los mismos hayan ocurrido entre los años 2003 a 2009 pone de manifiesto una persistencia en la comisión de la conducta ilícita y es reveladora de mayor peligrosidad, comportamiento que excede los elementos típicos y por ello difiere del contenido de la norma tenido en cuenta por el legislador para punir. En el caso, la conducta ilícita se prolongó por un espacio de alrededor de seis años, y es este extenso lapso el que merece un plus de reproche en cuanto rebasa los elementos componentes de la tipicidad de las figuras seleccionadas para el encuadre legal y justifica mayor punición.
Por su parte, lo especialmente corta edad de la víctima y la diferencia física, deben ser también valoradas como potenciadoras de la pena a imponer, por cuanto más allá que esta circunstancia está comprendida dentro de la agravante del inciso f) del art. 119 cuarto párrafo del Código Penal –menor de dieciocho años- que está siendo aplicado al presente, en el caso lo “especialmente corta” de la edad de la víctima cuando ocurrieron los hechos -entre sus seis y sus doce años- y la consecuente vulnerabilidad física de la misma no puede dejar de relevarse como agravante.
El vínculo familiar del acusado con la víctima -padrastro-, también lo entiendo agravante de la pena a imponer. Quedó claro en el debate que consideraba al victimario "como si fuese su padre". Esa proximidad, dada por el grado de confianza y cercanía, facilitó la consumación de los hechos y hace más reprochable la actitud del imputado.
Finalmente, en cuanto al daño psicológico y emocional sufrido por la víctima, ha quedado demostrado, no sólo por los dichos de la víctima y su novio sino también por lo manifestado por la Perito Lic. Rudloff, la limitante real en el transcurrir vital de la misma, en cuanto refirieron dificultad en el contacto físico, retraso del inicio sexual entre ellos e incluso rechazo (la víctima refirió que por momentos "no quiere ni que la toque"), por lo que también se valora como agravante de la sanción a imponer.

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